LEY DE SOCIEDADES DE SEGUROS
Origen: ORGANO EJECUTIVO, (MINISTERIO DE ECONOMIA) Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 844 Fecha:10/10/96
D. Oficial: 207 Tomo: 333 Publicación DO: 04/11/1996
Reformas: (2) D. L. N° 910, del 14 de diciembre de 2005, publicado en el D. O. N° 8, Tomo 370, del 12 de enero de 2006.
Comentarios: La presente Ley tiene como finalidad que aquellas sociedades debidamente autorizadas desarrollen la actividad de seguros y fianzas en forma eficiente y competitiva, con una adecuada dotación de capital y cobertura patrimonial para responder en situaciones imprevistas y con una organización que preste un servicio eficiente para una mayor información en general al público. JL
Origen: ORGANO EJECUTIVO, (MINISTERIO DE ECONOMIA) Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 844 Fecha:10/10/96
D. Oficial: 207 Tomo: 333 Publicación DO: 04/11/1996
Reformas: (2) D. L. N° 910, del 14 de diciembre de 2005, publicado en el D. O. N° 8, Tomo 370, del 12 de enero de 2006.
Comentarios: La presente Ley tiene como finalidad que aquellas sociedades debidamente autorizadas desarrollen la actividad de seguros y fianzas en forma eficiente y competitiva, con una adecuada dotación de capital y cobertura patrimonial para responder en situaciones imprevistas y con una organización que preste un servicio eficiente para una mayor información en general al público. JL
DECRETO LEGISLATIVO No. 844
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
II.- Que las disposiciones legales que regulan la actividad de seguros, fianzas y de su intermediación y comercialización, son insuficientes para contribuir a fortalecer un mercado dinámico, transparente y organizado;
II.- Que el desarrollo de la actividad de seguros y fianzas en forma eficiente y competitiva requiere de la participación de sociedades debidamente autorizadas, con adecuada dotación de capital y cobertura patrimonial para responder en situaciones imprevistas y con una organización que preste un servicio eficiente que proporcione la información necesaria para el público en general;
III.- Que las sociedades dedicadas a la actividad afianzadora han estado excluidas de las regulaciones aplicables a las instituciones integrantes del sistema financiero;
IV.- Que las sociedades de seguros deben fomentar la masificación del seguro en beneficio del público en general;
V.- Que el entorno actual de apertura y globalización requiere que el país cuente con un sistema financiero moderno y eficiente, capaz de insertarse en el nuevo orden económico de manera competitiva, atendiendo criterios técnicos de especialización en el campo de los seguros, según los ramos u operaciones que realicen estas sociedades;
VI.- Que además de los requerimientos antes mencionados, se necesitan normas que permitan la regularización de las sociedades de seguros ante situaciones irregulares, como la deficiencia de inversiones o insuficiencias de patrimonio, que a su vez puedan generar procesos de intervención, disolución y liquidación;
VII.- Que para solucionar el vacío existente, se hace necesario dictar el marco legal que regule dichas actividades promoviendo la competencia, transparencia y seguridad de tal forma que desarrolle el sistema financiero nacional otorgando incentivos correctos al mercado.
II.- Que el desarrollo de la actividad de seguros y fianzas en forma eficiente y competitiva requiere de la participación de sociedades debidamente autorizadas, con adecuada dotación de capital y cobertura patrimonial para responder en situaciones imprevistas y con una organización que preste un servicio eficiente que proporcione la información necesaria para el público en general;
III.- Que las sociedades dedicadas a la actividad afianzadora han estado excluidas de las regulaciones aplicables a las instituciones integrantes del sistema financiero;
IV.- Que las sociedades de seguros deben fomentar la masificación del seguro en beneficio del público en general;
V.- Que el entorno actual de apertura y globalización requiere que el país cuente con un sistema financiero moderno y eficiente, capaz de insertarse en el nuevo orden económico de manera competitiva, atendiendo criterios técnicos de especialización en el campo de los seguros, según los ramos u operaciones que realicen estas sociedades;
VI.- Que además de los requerimientos antes mencionados, se necesitan normas que permitan la regularización de las sociedades de seguros ante situaciones irregulares, como la deficiencia de inversiones o insuficiencias de patrimonio, que a su vez puedan generar procesos de intervención, disolución y liquidación;
VII.- Que para solucionar el vacío existente, se hace necesario dictar el marco legal que regule dichas actividades promoviendo la competencia, transparencia y seguridad de tal forma que desarrolle el sistema financiero nacional otorgando incentivos correctos al mercado.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Reberto Edmundo Viera, Jorge Alberto Villacorta, alfonso Arístides alvarenga, Salvador Rosales, Juan Duch Martínez, Francisco Guillermo Flores, Sonia Aguiñada Carranza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alejandro Dagoberto Marroquín, David Acuña, Juan Miguel Bolaños, Oscar Morales, Eusebio Pleitez, Humberto Centeno, Mauricio Quinteros y Gerardo Antonio Suvillaga,
DECRETA, la siguiente:
LEY DE SOCIEDADES DE SEGUROS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO ÚNICO
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la constitución y el funcionamiento de las sociedades de seguros y la participación de los intermediarios de seguros, a fin de velar por los derechos del público y facilitar el desarrollo de la actividad aseguradora.
El comercio de asegurar riesgos a base de primas sólo podrá hacerse en El Salvador por sociedades de seguros constituidas de acuerdo con esta Ley, que tengan por finalidad el desarrollo de dicha actividad.
En lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
SUJETOS
Art. 2.- Cada vez que esta Ley haga referencia a sociedades de seguros, se entenderá que se trata de sociedades que operan en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamientos, salvo las excepciones expresamente contempladas en esta Ley.
VIGILANCIA Y FISCALIZACION
Art. 3.- La Superintendencia del Sistema Financiero, en adelante denominada la "Superintendencia", vigilará y fiscalizará las sociedades de que trata esta Ley. Cuando se haga referencia al Superintendente del Sistema Financiero, se le denominará para efectos de esta Ley, el "Superintendente".
TITULO SEGUNDO
CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN
FORMA SOCIAL Y DENOMINACIÓN
Art. 4.- Las sociedades de seguros constituidas en El Salvador, deberán organizarse y operar en forma de sociedades anónimas de plazo indeterminado, con capital fijo dividido en acciones nominativas, pudiendo adoptar cualquier denominación que crean conveniente, la cual deberá ser distinta a la de cualquier otra sociedad existente. Podrán operar como sociedades de seguros generales, seguros de personas o especializadas exclusivamente en fianzas.
Las sociedades de seguros podrán incluir en su denominación, los términos de "aseguradora", "seguros", "reaseguradora" o "reaseguros", según corresponda. En caso de sociedades de seguros de personas o especializadas exclusivamente en fianzas, deberán agregar después de su denominación, los términos "seguros de personas" o "afianzadora", respectivamente.
Ninguna sociedad de las reguladas en esta Ley usará en su denominación la expresión "Nacional", "de El Salvador" o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una sociedad creada o respaldada por el Estado.
CONSTITUCIÓN
Art. 5.- Los interesados en formar una sociedad de seguros deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, acompañando la siguiente información:
Art. 5.- Los interesados en formar una sociedad de seguros deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, acompañando la siguiente información:
a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;
b) El esquema de organización y administración de la sociedad, las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar y los ramos a operar;
c) El listado de los accionistas y su nacionalidad, así como el importe de sus respectivas suscripciones, referencias bancarias y sus estados financieros correspondientes al último ejercicio contable. Si los interesados fueran personas jurídicas, también deberá presentarse un listado de los accionistas de la sociedad indicando el porcentaje de su participación social;
d) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia en materia financiera, de seguros o fianzas, referencias bancarias y sus estados financieros correspondientes al último ejercicio contable.
La superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.
Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, la Superintendencia deberá publicar en dos periódicos de circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar. En el caso que los accionistas sean otras sociedades, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento del capital de esas sociedades. Lo anterior es con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 12 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formarán parte de la sociedad. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida; concederá la autorización para constituir la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad de los accionistas, directores y administradores ofrezcan protección a los intereses del público.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, debiendo otorgarse la escritura constitutiva en un plazo no mayor de seis meses.
Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, la Superintendencia deberá publicar en dos periódicos de circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar. En el caso que los accionistas sean otras sociedades, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento del capital de esas sociedades. Lo anterior es con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 12 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formarán parte de la sociedad. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida; concederá la autorización para constituir la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad de los accionistas, directores y administradores ofrezcan protección a los intereses del público.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, debiendo otorgarse la escritura constitutiva en un plazo no mayor de seis meses.
PROPIEDAD ACCIONARIA
Art. 6.- La propiedad de las acciones de las sociedades de seguros constituidas en El Salvador deberá mantenerse, como mínimo en un setenta y cinco por ciento, en forma individual o conjunta, en las siguientes clases de personas:
Art. 6.- La propiedad de las acciones de las sociedades de seguros constituidas en El Salvador deberá mantenerse, como mínimo en un setenta y cinco por ciento, en forma individual o conjunta, en las siguientes clases de personas:
a) Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;
b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas o miembros mayoritarios sean personas naturales mencionadas en el literal anterior;
c) Sociedades de seguros o reaseguros centroamericanas u otras extranjeras. En el caso de las sociedades extranjeras fuera del área centroamericana deberán estar clasificadas como sociedades de primera línea de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia con base en clasificaciones efectuadas por instituciones clasificadoras internacionalmente reconocidas. En ambos casos, deberá considerarse que operen conforme a la regulación y supervisión prudencial de su país de origen y que se encuentren cumpliendo las disposiciones que le fueren aplicables.
Ninguna persona natural o jurídica, directamente o por interpósita persona, podrá ser titular de acciones de una sociedad de seguros que representen más del uno por ciento del capital de la sociedad, sin que previamente haya sido autorizada por la Superintendencia, para lo cual considerará los aspectos señalados en el artículo 12 de esta Ley, exceptuando lo dispuesto en los literales a) y b) del mismo. Dentro de ese porcentaje estarán incluidas las acciones que les correspondan en sociedades accionistas de las respectivas sociedades de seguros.
Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias señaladas en el artículo 12 de esta Ley, se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones o derechos de la sociedad.
Las sociedades de seguros deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores establecida en el país.
Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias señaladas en el artículo 12 de esta Ley, se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones o derechos de la sociedad.
Las sociedades de seguros deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores establecida en el país.
TRANSFERENCIA DE ACCIONES
Art. 7.- Las sociedades de seguros deberán informar a la Superintendencia sobre las transferencias de acciones inscritas en el libro de registro de accionistas en el mes anterior, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente. Asimismo, deberán enviar un listado de accionistas al cierre de cada ejercicio, en un plazo no mayor de treinta días del siguiente ejercicio, pudiendo utilizar para ello medios electrónicos o informes impresos, según lo requiera la Superintendencia.
Cuando la transferencia de acciones ocasione que un accionista posea más del uno por ciento del capital de la sociedad de seguros, según lo establece el artículo anterior, la respectiva sociedad deberá obtener previamente a la inscripción, certificación de la autorización correspondiente otorgada por la Superintendencia.
Art. 7.- Las sociedades de seguros deberán informar a la Superintendencia sobre las transferencias de acciones inscritas en el libro de registro de accionistas en el mes anterior, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente. Asimismo, deberán enviar un listado de accionistas al cierre de cada ejercicio, en un plazo no mayor de treinta días del siguiente ejercicio, pudiendo utilizar para ello medios electrónicos o informes impresos, según lo requiera la Superintendencia.
Cuando la transferencia de acciones ocasione que un accionista posea más del uno por ciento del capital de la sociedad de seguros, según lo establece el artículo anterior, la respectiva sociedad deberá obtener previamente a la inscripción, certificación de la autorización correspondiente otorgada por la Superintendencia.
INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
Art. 8.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para verificar si los términos estipulados en el pacto social están conforme a los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente pagado de acuerdo con la autorización.
No podrá inscribirse en el Registro de Comercio dicho instrumento, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.
Art. 8.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para verificar si los términos estipulados en el pacto social están conforme a los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente pagado de acuerdo con la autorización.
No podrá inscribirse en el Registro de Comercio dicho instrumento, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.
INICIO DE OPERACIONES
Art. 9.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, verificados sus controles y procedimientos internos e inscrita la escritura pública en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que la sociedad de seguros de que se trate, puede iniciar sus operaciones.
La certificación referida deberá contener la denominación de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el importe del capital pagado, así como los nombres de sus directores y administradores. Se dará a conocer por medio de publicaciones que se harán a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional.
Art. 9.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, verificados sus controles y procedimientos internos e inscrita la escritura pública en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que la sociedad de seguros de que se trate, puede iniciar sus operaciones.
La certificación referida deberá contener la denominación de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el importe del capital pagado, así como los nombres de sus directores y administradores. Se dará a conocer por medio de publicaciones que se harán a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional.
FILIALES E INVERSIONES CONJUNTAS
Art. 10.- Las sociedades de seguros podrá invertir, previa autorización de la Superintendencia, en acciones de sociedades salvadoreñas, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
Art. 10.- Las sociedades de seguros podrá invertir, previa autorización de la Superintendencia, en acciones de sociedades salvadoreñas, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de sociedades de seguros que operen un ramo diferente al de la sociedad inversionista;
b) Que se trate de sociedades que complementen de una manera directa los servicios de las sociedades de seguros;
c) Que en forma individual o conjunta con otra sociedad de seguros, posean más del cincuenta por ciento de las acciones de dicha sociedad.
Para el caso de inversiones en sociedades extranjeras, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en los literales anteriores, pudiendo además invertir en sociedades de seguros que operen el mismo ramo. La Superintendencia, previo a la autorización, deberá establecer comunicación y acordar con el organismo fiscalizador del país donde se efectuará la inversión, la coordinación de las actividades de fiscalización.
Para efectos de esta Ley, las sociedades constituidas de acuerdo a lo establecido en este artículo en las que una sociedad de seguros posea más del cincuenta por ciento de sus acciones se denominarán filiales. Las sociedades de seguros que posean acciones de filiales, deberán consolidar con ellas sus estados financieros y publicarlos de acuerdo a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de esta Ley.
Las filiales y las otras sociedades en las que una sociedad de seguros, posea inversiones de acuerdo a lo establecido en este artículo, estarán bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, y les serán aplicables las disposiciones de esta Ley. Los aportes y recursos para la formación y operación de estas sociedades deberán efectuarse con fondos en exceso del patrimonio neto mínimo. La Superintendencia únicamente podrá autorizar la constitución de filiales en el extranjero, si existe supervisión prudencial, de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia y de conformidad a lo que dispongan las leyes del país en que se instale.
Las filiales en el extranjero constituidas de conformidad a este artículo, no podrán realizar operaciones en el país, excepto las realizadas con su casa matriz, y las que sean autorizadas por la Superintendencia.
La Superintendencia podrá llegar a acordar que las sociedades de seguros procedan a cerrar aquellas filiales en el extranjero que sean administradas de un modo irresponsable o con infracción a lo dispuesto en esta Ley, en las leyes del país en que se instalen o en ambas, según el caso, debiendo establecer el plazo para su cierre.
Para efectos de esta Ley, las sociedades constituidas de acuerdo a lo establecido en este artículo en las que una sociedad de seguros posea más del cincuenta por ciento de sus acciones se denominarán filiales. Las sociedades de seguros que posean acciones de filiales, deberán consolidar con ellas sus estados financieros y publicarlos de acuerdo a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de esta Ley.
Las filiales y las otras sociedades en las que una sociedad de seguros, posea inversiones de acuerdo a lo establecido en este artículo, estarán bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, y les serán aplicables las disposiciones de esta Ley. Los aportes y recursos para la formación y operación de estas sociedades deberán efectuarse con fondos en exceso del patrimonio neto mínimo. La Superintendencia únicamente podrá autorizar la constitución de filiales en el extranjero, si existe supervisión prudencial, de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia y de conformidad a lo que dispongan las leyes del país en que se instale.
Las filiales en el extranjero constituidas de conformidad a este artículo, no podrán realizar operaciones en el país, excepto las realizadas con su casa matriz, y las que sean autorizadas por la Superintendencia.
La Superintendencia podrá llegar a acordar que las sociedades de seguros procedan a cerrar aquellas filiales en el extranjero que sean administradas de un modo irresponsable o con infracción a lo dispuesto en esta Ley, en las leyes del país en que se instalen o en ambas, según el caso, debiendo establecer el plazo para su cierre.
CAPITULO II
ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 11.- Las sociedades de seguros, serán administradas por una junta directiva, formada como mínimo por tres directores, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y capacidad probada en el campo de las finanzas, banca, seguros o fianzas.
Art. 11.- Las sociedades de seguros, serán administradas por una junta directiva, formada como mínimo por tres directores, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y capacidad probada en el campo de las finanzas, banca, seguros o fianzas.
INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR
Art. 12.- Son inhábiles para ser directores:
Art. 12.- Son inhábiles para ser directores:
a) Los menores de veinticinco años de edad;b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra sociedad de seguros constituida en El Salvador, que desarrolle el mismo ramo de negocios, salvo que se trate de una operación de inversión en acciones realizada de conformidad al artículo 55 de esta Ley, y en general, cualquier socio, agente o representante de un intermediario de seguros nacional o extranjero;
c) Los insolventes o declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados y los que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa, en cualquier caso;
d) Los condenados por sentencia ejecutoriada, por delito contra el patrimonio o contra la hacienda pública.
e) Los directores, funcionarios o administradores de una sociedad de seguros u otra institución del sistema financiero que hayan incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley, o que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento o que haya sido intervenida por la entidad fiscalizadora respectiva. En cualquier caso, deberá demostrarse la responsabilidad para que se haya dado tal situación;
f) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, mientras persista la irregularidad del crédito. Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;
g) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y demás normas que rigen al sistema financiero.
Las inhabilidades contenidas en los literales c), d), e) y g), así como en la primera parte del literal f), también se aplicarán a los respectivos cónyuges o parientes dentro del primer grado con consanguinidad.
DECLARATORIA DE INHABILIDAD
Art. 13.- Cuando sobrevenga alguna de las causales enumeradas en el artículo anterior, caducará la gestión del director de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad a los estatutos de la sociedad, correspondiendo a la Superintendencia de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad.
No obstante lo anterior, los actos y contratos autorizados por un funcionario inhábil antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución o a terceros.
Art. 13.- Cuando sobrevenga alguna de las causales enumeradas en el artículo anterior, caducará la gestión del director de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad a los estatutos de la sociedad, correspondiendo a la Superintendencia de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad.
No obstante lo anterior, los actos y contratos autorizados por un funcionario inhábil antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución o a terceros.
CAPITULO III
CAPITAL SOCIAL
CAPITAL SOCIAL DE CONSTITUCIÓN
Art. 14.- Las sociedades de seguros deberán consituirse con un capital social mínimo, íntegramente suscrito y pagado en efectivo, de:
Art. 14.- Las sociedades de seguros deberán consituirse con un capital social mínimo, íntegramente suscrito y pagado en efectivo, de:
a) Siete millones de colones para las sociedades de seguros generales, incluidas las operaciones de fianzas;
b) Cinco milllones de colones para las sociedades de seguros de personas;
c) Cuatro millones de colones para las sociedades de seguros que realicen exclusivamente operaciones de fianzas;
d) Veinte millones para el caso de sociedades que realicen exclusivamente operaciones de reaseguro o reafianzamiento.
Para las sociedades de seguros que a la vigencia de esta Ley se encuentren operando en todos los ramos de seguros u operaciones permitidas, el capital social mínimo no podrá ser inferior a doce millones de colones.
En todos los casos el capital social mínimo se ajustará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.
En todos los casos el capital social mínimo se ajustará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.
PAGO DE LAS ACCIONES
Art. 15.- Los aportes de capital deberán pagarse totalmente en dinero, salvo que la Superintendencia autorice que se capitalicen las obligaciones a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley. En el caso del capital de constitución, los aportes de capital deberán acreditarse mediante depósito de la suma correspondiente en el Banco Central de Reserva de El Salvador.
Los suscriptores del capital no pagado están obligados a enterar los aportes correspondientes en dinero, en cualquier tiempo que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de capital en que incurra la sociedad, ya sea en virtud de llamamientos que haga la junta directiva o por requerimiento de la Superintendencia.
Art. 15.- Los aportes de capital deberán pagarse totalmente en dinero, salvo que la Superintendencia autorice que se capitalicen las obligaciones a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley. En el caso del capital de constitución, los aportes de capital deberán acreditarse mediante depósito de la suma correspondiente en el Banco Central de Reserva de El Salvador.
Los suscriptores del capital no pagado están obligados a enterar los aportes correspondientes en dinero, en cualquier tiempo que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de capital en que incurra la sociedad, ya sea en virtud de llamamientos que haga la junta directiva o por requerimiento de la Superintendencia.
AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL
Art. 16.- Las sociedades de seguros podrán aumentar su capital social en cualquier tiempo, conforme se establece en el artículo 89 de esta Ley.
En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia. Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento de la sociedad de seguros, se considerará como superávit realizado el diferencial entre el precio de venta y el saldo de capital del crédito otorgado.
Las revaluaciones a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán realizadas cuando se originen en operaciones entre partes vinculadas según se define en el artículo 27 de esta Ley o con filiales.
Art. 16.- Las sociedades de seguros podrán aumentar su capital social en cualquier tiempo, conforme se establece en el artículo 89 de esta Ley.
En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia. Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento de la sociedad de seguros, se considerará como superávit realizado el diferencial entre el precio de venta y el saldo de capital del crédito otorgado.
Las revaluaciones a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán realizadas cuando se originen en operaciones entre partes vinculadas según se define en el artículo 27 de esta Ley o con filiales.
ACUERDO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL
Art. 17.- El acuerdo de la junta general extraordinaria de la sociedad para reducir el capital social, sólo podrá realizarse con la autorización de la Superintendencia, conforme se establece en el Artículo 89 de esta Ley. En ningún caso se autorizará que dicho capital quede reducido bajo el mínimo establecido en esta Ley o que contravenga lo dispuesto en el artículo 30 de la misma, bajo pena de nulidad absoluta de lo acordado en la respectiva junta.
Art. 17.- El acuerdo de la junta general extraordinaria de la sociedad para reducir el capital social, sólo podrá realizarse con la autorización de la Superintendencia, conforme se establece en el Artículo 89 de esta Ley. En ningún caso se autorizará que dicho capital quede reducido bajo el mínimo establecido en esta Ley o que contravenga lo dispuesto en el artículo 30 de la misma, bajo pena de nulidad absoluta de lo acordado en la respectiva junta.
APLICACIÓN DE UTILIDADES
Art. 18.- Al cierre de cada ejercicio anual, las sociedades de seguros retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro neto de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos mientras dichos productos no hayan sido realmente percibidos.
Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución de dividendos, cuando ello implique el incumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.
Art. 18.- Al cierre de cada ejercicio anual, las sociedades de seguros retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro neto de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos mientras dichos productos no hayan sido realmente percibidos.
Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución de dividendos, cuando ello implique el incumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.
TITULO TERCERO
OBJETO SOCIAL, OPERACIONES, PROHIBICIONES Y
REQUISITOS DE SOLVENCIA
CAPITULO I
OBJETO SOCIAL Y OPERACIONES EN GENERAL
OBJETO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS
Art. 19.- Las sociedades de seguros generales explotarán los seguros de daños, accidentes y enfermedad, incluyendo el médico hospitalario. También podrán realizar las operaciones de fianzas cuando no tengan como objeto el desarrollo exclusivo de esta actividad.
Las sociedades de seguros de personas explotarán los seguros de vida en sus diferentes modalidades y los de accidentes y enfermedad, incluyendo el médico hospitalario. Dentro de los seguros de vida se considerarán comprendidos los contratos de renta vitalicia.
Ambos tipos de sociedades podrán realizar operaciones de reaseguros en sus respectivos ramos, con sociedades de seguros salvadoreñas.
Las afianzadoras se dedicarán exclusivamente al desarrollo de operaciones de afianzamiento y las sociedades de reaseguros realizarán exclusivamente operaciones de reaseguramiento o reafianzamiento.
Las operaciones anteriores se realizarán de conformidad con las autorizaciones que otorgue la Superintendencia.
Art. 19.- Las sociedades de seguros generales explotarán los seguros de daños, accidentes y enfermedad, incluyendo el médico hospitalario. También podrán realizar las operaciones de fianzas cuando no tengan como objeto el desarrollo exclusivo de esta actividad.
Las sociedades de seguros de personas explotarán los seguros de vida en sus diferentes modalidades y los de accidentes y enfermedad, incluyendo el médico hospitalario. Dentro de los seguros de vida se considerarán comprendidos los contratos de renta vitalicia.
Ambos tipos de sociedades podrán realizar operaciones de reaseguros en sus respectivos ramos, con sociedades de seguros salvadoreñas.
Las afianzadoras se dedicarán exclusivamente al desarrollo de operaciones de afianzamiento y las sociedades de reaseguros realizarán exclusivamente operaciones de reaseguramiento o reafianzamiento.
Las operaciones anteriores se realizarán de conformidad con las autorizaciones que otorgue la Superintendencia.
OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS
Art. 20.- Las sociedades de seguros, según los ramos u operaciones aprobados por la Superintendencia, podrán realizar lo siguiente:
Art. 20.- Las sociedades de seguros, según los ramos u operaciones aprobados por la Superintendencia, podrán realizar lo siguiente:
a) Operar en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamientos;
b) Constituir e invertir sus reservas en la forma prevista en el Capítulo III del presente Título;
c) Celebrar contratos de renta vitalicia;
d) Administrar las reservas retenidas a sociedades nacionales o extranjeras correspondientes a las operaciones de reaseguro y reafianzamiento;
e) Dar en administración a las sociedades cedentes nacionales y extranjeras, las reservas constituidas por primas retenidas correspondientes a operaciones de reaseguro o reafianzamiento;
f) Efectuar inversiones en el extranjero para respaldo de sus reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
g) Constituir depósitos en instituciones financieras del exterior para el cumplimiento de sus obligaciones;
h) Realizar inversiones de conformidad a la forma y cuantía que establece el artículo 34 de esta Ley;
i) Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su finalidad social;
j) Efectuar las operaciones análogas y conexas dentro de su giro ordinario y en cumplimiento al objeto prescrito en esta Ley.
Art. 21.- Las sociedades de seguros que estén operando a la vigencia de esta Ley, si así lo convinieren, podrán hacerlo sin cumplir con el requisito de especialización a que se refiere el artículo 19 de esta Ley. Si además de otros ramos la sociedad de seguros opera en seguros de personas, deberá registrar por separado estas operaciones.
Con el objeto de garantizar la guarda de los intereses de los asegurados y beneficiarios en el seguro de vida individual, los activos que constituyan la inversión de las reservas matemáticas se entenderán de pleno derecho afectos al cumplimiento de los compromisos frente a aquellos y no podrán ser perseguidos por otros acreedores.
Con el objeto de garantizar la guarda de los intereses de los asegurados y beneficiarios en el seguro de vida individual, los activos que constituyan la inversión de las reservas matemáticas se entenderán de pleno derecho afectos al cumplimiento de los compromisos frente a aquellos y no podrán ser perseguidos por otros acreedores.
DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS
Art. 22.- Las sociedades de seguros deberán elaborar una política de distribución de riesgos, por las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros, en la cual determinarán adecuadamente los porcentajes del patrimonio que sirvan de base para fijar, en cada operación o ramo, los límites de retención en un solo riesgo. Además, fijarán anualmente los límites máximos y mínimos de retención, tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, el monto de sus recursos, el de las sumas en riesgo y la experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad.
Las sociedades de seguros deberán hacer del conocimiento de la Superintendencia, la política y límites definidos que aplicarán en cada ejercicio económico, a más tardar el primer mes del ejercicio correspondiente, pudiendo la Superintendencia recomendar a las sociedades los cambios que crea procedentes. No obstante lo anterior, y únicamente en el caso del riesgo catastrófico de terremoto, la Superintendencia estará facultada para establecer límites máximos y mínimos de retención o de cesión.
Art. 23.- Las sociedades de seguros podrán ceder a otras sociedades aseguradoras o reaseguradoras salvadoreñas o extranjeras, los riesgos por ellas contratados.
Art. 24.- La Superintendencia en sus recomendaciones sobre la política de distribución de riesgos, deberá propiciar la consecución de los objetivos siguientes:
Art. 22.- Las sociedades de seguros deberán elaborar una política de distribución de riesgos, por las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros, en la cual determinarán adecuadamente los porcentajes del patrimonio que sirvan de base para fijar, en cada operación o ramo, los límites de retención en un solo riesgo. Además, fijarán anualmente los límites máximos y mínimos de retención, tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, el monto de sus recursos, el de las sumas en riesgo y la experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad.
Las sociedades de seguros deberán hacer del conocimiento de la Superintendencia, la política y límites definidos que aplicarán en cada ejercicio económico, a más tardar el primer mes del ejercicio correspondiente, pudiendo la Superintendencia recomendar a las sociedades los cambios que crea procedentes. No obstante lo anterior, y únicamente en el caso del riesgo catastrófico de terremoto, la Superintendencia estará facultada para establecer límites máximos y mínimos de retención o de cesión.
Art. 23.- Las sociedades de seguros podrán ceder a otras sociedades aseguradoras o reaseguradoras salvadoreñas o extranjeras, los riesgos por ellas contratados.
Art. 24.- La Superintendencia en sus recomendaciones sobre la política de distribución de riesgos, deberá propiciar la consecución de los objetivos siguientes:
a) La seguridad de las operaciones;
b) La diversificación técnica de los riesgos que asuman las sociedades;
c) El aprovechamiento de la capacidad de retención del sistema asegurador;
d) El desarrollo de políticas adecuadas para la cesión y aceptación de reaseguros;
e) La conveniencia de dispersar los riesgos que por su naturaleza catastrófica puedan provocar una inadecuada acumulación de responsabilidad y afectar la estabilidad del sistema asegurador.
PROHIBICIONES
Art. 25.- Se prohíbe a las sociedades de seguros efectuar las siguientes operaciones:
Art. 25.- Se prohíbe a las sociedades de seguros efectuar las siguientes operaciones:
a) Emitir obligaciones negociables;
b) Dar en garantía sus propiedades o en prenda los títulos o valores de su cartera de inversión que respalden sus reservas y patrimonio mínimo;
c) Emitir acciones preferentes o de voto limitado;
d) Otorgar avales;
e) Otorgar garantías financieras. Se entiende por garantías financieras aquellas en las cuales la sociedad de seguros garantiza el cumplimiento de una obligación de pagar una suma de dinero proveniente de una operación de crédito, en favor de un banco o financiera;
f) Conceder créditos a las personas vinculadas a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces;
g) Conceder financiamiento en cualquier forma a directores, gerentes o empleados en general. Se exceptúan los créditos que se concedan a los empleados de la sociedad en concepto de prestaciones sociales.
La infración a lo dispuesto en los literales f) y g), será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento de las operaciones realizadas; y los directores, gerentes o administradores que las hubieren autorizado serán separados de su cargo por la Superintendencia, todo de conformidad con los procedimientos respectivos.
LIMITACIONES
Art. 26.- Las sociedades de seguros no podrán enajenar a cualquier título, bienes de toda clase a favor de directores, gerentes, administradores y accionistas, sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades en que participen en más del veinticinco por ciento del capital social; como también adquirir bienes de ellos a título oneroso, a menos que lo decida por unanimidad la junta directiva y lo autorice la Superintendencia. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes cuyo valor no exceda del cero punto cinco por ciento del capital y reservas de capital de la respectiva sociedad. En los casos que los activos enajenados o adquiridos superen el dos por ciento del capital social pagado y reservas de capital de la sociedad, se requerirá previamente:
Art. 26.- Las sociedades de seguros no podrán enajenar a cualquier título, bienes de toda clase a favor de directores, gerentes, administradores y accionistas, sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades en que participen en más del veinticinco por ciento del capital social; como también adquirir bienes de ellos a título oneroso, a menos que lo decida por unanimidad la junta directiva y lo autorice la Superintendencia. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes cuyo valor no exceda del cero punto cinco por ciento del capital y reservas de capital de la respectiva sociedad. En los casos que los activos enajenados o adquiridos superen el dos por ciento del capital social pagado y reservas de capital de la sociedad, se requerirá previamente:
a) Aprobación de junta general ordinaria de accionistas acordada con la simple mayoría de votos de las acciones presentes;
b) Autorización de la Superintendencia, quien la otorgará siempre que tales operaciones se realicen en las mismas condiciones aplicables a terceros en casos similares.
OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS
Art. 27.- Las sociedades de seguros así como sus filiales, no podrán tener en su cartera créditos otorgados a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con la propiedad de la respectiva institución, ni adquirir valores emitidos por éstas en un monto global que exceda del quince por ciento de su capital social pagado y reservas de capital, exceptuando depósitos y títulos valores de bancos y financieras. Además dicho monto no deberá exceder del dos por ciento de los activos totales netos de reservas de saneamiento y depreciaciones de la sociedad de seguros o de sus filiales, según el caso.
Para estos efectos, la propiedad de las acciones de la sociedad de seguros deberá ser un mínimo del tres por ciento de las mismas, incluidas las acciones de su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en el caso de personas naturales. No se considerarán personas relacionadas las instituciones de carácter autónomo.
Se considerarán vinculados los créditos otorgados a los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de las personas a que se refiere este artículo; asimismo, se considerarán vinculados los créditos otorgados con el propósito de enajenar bienes que sean propiedad de las personas a que se refiere este artículo.
También se consideran operaciones vinculadas, los créditos que se otorguen a sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
Art. 27.- Las sociedades de seguros así como sus filiales, no podrán tener en su cartera créditos otorgados a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con la propiedad de la respectiva institución, ni adquirir valores emitidos por éstas en un monto global que exceda del quince por ciento de su capital social pagado y reservas de capital, exceptuando depósitos y títulos valores de bancos y financieras. Además dicho monto no deberá exceder del dos por ciento de los activos totales netos de reservas de saneamiento y depreciaciones de la sociedad de seguros o de sus filiales, según el caso.
Para estos efectos, la propiedad de las acciones de la sociedad de seguros deberá ser un mínimo del tres por ciento de las mismas, incluidas las acciones de su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en el caso de personas naturales. No se considerarán personas relacionadas las instituciones de carácter autónomo.
Se considerarán vinculados los créditos otorgados a los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de las personas a que se refiere este artículo; asimismo, se considerarán vinculados los créditos otorgados con el propósito de enajenar bienes que sean propiedad de las personas a que se refiere este artículo.
También se consideran operaciones vinculadas, los créditos que se otorguen a sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las sociedades en que un accionista de la sociedad de seguros, su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, posean como mínimo el tres por ciento de las acciones de la institución, y el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;
b) Las sociedades en las que un director o gerente de la sociedad de seguros, su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;
c) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes, sus cónyuges o parientes dentro del primer grado de consanguinidad, tengan en conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones;
d) Las sociedades en las que los accionistas, directores o gerentes de una sociedad de seguros, sus cónyuges o parientes dentro del primer grado de consanguinidad, posean en conjunto el diez por ciento o más de las acciones de la sociedad de seguros de que se trate, y el veinticinco por ciento o más de las acciones de la sociedad referida.
Estos créditos no se podrán conceder en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros en operaciones similares.
Art. 28.- Se presumirá que se trata de operaciones entre partes vinculadas, entre otras, cuando:
Art. 28.- Se presumirá que se trata de operaciones entre partes vinculadas, entre otras, cuando:
a) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago;
b) Se hayan concedido créditos a deudores o grupos de prestatarios residentes o domiciliados en el extranjero sin información disponible sobre ellos;
c) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de deudores por reciprocidad con otra entidad financiera;
d) Los deudores tengan relaciones de negocios y administración de tal naturaleza que permitan ejercer influencia permanente entre ellos o en las personas que intervengan en cualquier forma, en el otorgamiento de los créditos;
e) Existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra.
Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de las sociedades de seguros, indicarán en nota separada el conjunto de los créditos entre partes vinculadas. Las mencionadas instituciones deberán llevar separadamente un listado detallado de los referidos créditos.
Las sociedades de seguros deberán llevar un registro de las operaciones de inversión que realicen con las personas naturales y jurídicas vinculadas con la propiedad de la respectiva institución, debiendo proporcionar información al respecto a la Superintendencia por lo menos trimestralmente, en los primeros diez días hábiles del trimestre siguiente.
La Superintendencia establecerá en el reglamento de la Ley, los criterios para la aplicación de este artículo y desarrollará los conceptos técnicos referentes a la relación contenida en el artículo 27 de esta Ley y la presente disposición, tomando en cuenta factores tales como la situación financiera del deudor, experiencia crediticia, las garantías, antigüedad de las relaciones del cliente con la institución y fuente de pago de crédito.
Las infracciones a lo señalado en este artículo y en el anterior, serán sancionadas con una multa equivalente al veinte por ciento sobre el exceso del límite global a que se refiere el primer inciso del artículo 27 de esta Ley.
Las sociedades de seguros deberán llevar un registro de las operaciones de inversión que realicen con las personas naturales y jurídicas vinculadas con la propiedad de la respectiva institución, debiendo proporcionar información al respecto a la Superintendencia por lo menos trimestralmente, en los primeros diez días hábiles del trimestre siguiente.
La Superintendencia establecerá en el reglamento de la Ley, los criterios para la aplicación de este artículo y desarrollará los conceptos técnicos referentes a la relación contenida en el artículo 27 de esta Ley y la presente disposición, tomando en cuenta factores tales como la situación financiera del deudor, experiencia crediticia, las garantías, antigüedad de las relaciones del cliente con la institución y fuente de pago de crédito.
Las infracciones a lo señalado en este artículo y en el anterior, serán sancionadas con una multa equivalente al veinte por ciento sobre el exceso del límite global a que se refiere el primer inciso del artículo 27 de esta Ley.
CAPITULO II
SOLVENCIA
PATRIMONIO NETO MÍNIMO
Art. 29.- Para desarrollar su actividad, las sociedades de seguros deberán disponer, en todo momento, de un patrimonio neto mínimo cuyo objetivo principal es que la sociedad cuente con los recursos disponibles para cubrir obligaciones extraordinarias provocadas por desviaciones en la siniestralidad, en exceso de lo esperado estadísticamente, el cual se establecerá observando los siguientes principios:
a) El adecuado apoyo de los recursos patrimoniales y de previsión, en relación a los riesgos y a las responsabilidades que asuman por las operaciones que efectúen las sociedades de seguros, así como a los distintos riesgos a que estén expuestas;
b) El desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la cesión y aceptación de reaseguros y de reafianzamiento;
c) El apropiado nivel de recursos patrimoniales, en relación a los riesgos que asuman las sociedades de seguros, al invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones.
Art. 30.- El patrimonio neto mínimo a que se refiere el artículo anterior corresponderá al mayor entre:
a) El patrimonio necesario para mantener una relación de deuda total entre patrimonio neto no superior a cinco veces. Para estos efectos se entenderá por deuda total, sus pasivos totales menos las reservas técnicas o cargo de reaseguradores y reafianzadores, y las reservas por siniestros pendientes a cargo de reaseguradores y reafianzadores. Las obligaciones derivadas de las pólizas de seguros de vida, incluyendo las provenientes de rentas vitalicias, se multiplicarán por un factor de 0.33;
b) El monto que resulte de aplicar el margen de solvencia que se establece en el artículo siguiente, utilizando los factores y mecanismos específicos, por grupos o ramos en que se opere.
En todo caso, el patrimonio neto mínimo no podrá ser inferior al monto de capital social mínimo que prevé el artículo 14 de esta Ley, ajustado conforme lo señala el artículo 98 de esta Ley.
Art. 31.- El margen de solvencia se determinará con base en la suma de los siguientes montos:
Art. 31.- El margen de solvencia se determinará con base en la suma de los siguientes montos:
a) Para seguros de daños, accidentes, enfermedad y complementarios a los de vida
El monto que resulte mayor entre:1) La aplicación de un porcentaje, comprendido entre el rango del veinticuatro por ciento al cuarenta por ciento, al importe anual de las primas por seguros directos y reaseguros tomados, multiplicado por el resultado de dividir los siniestros netos de reaseguros entre los siniestros totales de la sociedad, no pudiendo esta relación ser menor al cincuenta por ciento;
2) La aplicación de un porcentaje, comprendido entre el rango del cuarenta y cinco por ciento al setenta y dos por ciento, al promedio de los siniestros por seguros directos y reaseguros tomados de los tres últimos años, multiplicado por el resultado de dividir los siniestros netos de reaseguro entre los siniestros totales de la compañía no pudiendo esta relación ser menor al cincuenta por ciento. Este último porcentaje será de diez por ciento si se acredita ante la Superintendencia que se trata de grandes riesgos, entendidos como aquellos que cubren intereses cuya mayor concentración en una ubicación sujeta a un mismo evento siniestral supera el equivalente a cien millones de colones, suma que variará de conformidad con lo establecido por el artículo 98 de esta Ley.b) Para seguros de vida
La suma de los siguientes montos:1) Entre el cinco por ciento y el siete punto cinco por ciento de las reservas matemáticas por seguro directo y reaseguro tomado, excluyendo las provenientes de rentas vitalicias, multiplicado por el resultado de dividir las reservas matemáticas sobre seguro no cedido entre las reservas matemáticas totales de la sociedad, no pudiendo esta relación ser inferior al ochenta y cinco por ciento;
2) Entre el cero punto dos por ciento y el cero punto cinco por ciento del capital en riesgo, entendido como el resultado de las sumas aseguradas directas y los reaseguros tomados menos las reservas matemáticas correspondientes, excluyendo las provenientes de rentas vitalicias. El anterior resultado se multiplicará por la relación entre los capitales en riesgo retenidos y los capitales en riesgo directos y de reaseguros tomados, no pudiendo esta relación ser inferior al cincuenta por ciento;
3) Entre el ocho y diez por ciento de las reservas derivadas de las operaciones de renta vitalicia.c) Para el ramo de automotores
El monto que resulte mayor entre:1) Un porcentaje comprendido entre el veintiséis por ciento y el cuarenta por ciento del importe de las primas vigentes en los últimos doce meses de seguros directos y reaseguros tomados, multiplicados por la relación de retención existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales, no pudiendo esta relación ser menor al ochenta y cinco por ciento;
2) Un porcentaje comprendido entre el cuarenta y cinco por ciento y el setenta y dos por ciento del promedio anual de los siniestros netos correspondientes a los últimos treinta y seis meses, multiplicado por la relación de retención existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales, no pudiendo ser esta relación menor al ochenta y cinco por ciento.d) Para el riesgo catastrófico de terremoto será igual a:
La cantidad que resulte de aplicar un porcentaje comprendido entre el diez y el quince por ciento al monto de las responsabilidades retenidas y vigentes a la fecha de su determinación, en la zona sísmica de mayor exposición, menos deducibles y coaseguro, restando a dicho resultado la suma reasegurada en los contratos de exceso de pérdida vigentes a la misma fecha.
La zona sísmica a que se refiere el inciso anterior, será establecida en el reglamento respectivo con base en los resultados de estudios técnicos que realice la Superintendencia sobre la situación sísmica del país.
e) Para operaciones de fianzas:
La cantidad que resulte de aplicar un porcentaje comprendido entre el uno y el tres por ciento al total de responsabilidades netas de reafianzamiento y reservas de saneamiento.
Cuando ocurran siniestros catastróficos ocasionados por eventos de la naturaleza, para efectos del número 2 del literal a) de este artículo, se deducirán los reembolsos provenientes de los contratos de reaseguro proporcionales y no proporcionales.
Los requerimientos de margen de solvencia podrán diferenciarse entre sociedades de seguros y reaseguros sobre la base de criterios técnicos derivados de su propias operaciones, de conformidad con el reglamento correspondiente. Los cambios en los porcentajes establecidos en este artículo, deberán hacerse tomando en cuenta el comportamiento del mercado, y se deberán notificar con ciento ochenta días de anticipación a su vigencia.
Los requerimientos de margen de solvencia podrán diferenciarse entre sociedades de seguros y reaseguros sobre la base de criterios técnicos derivados de su propias operaciones, de conformidad con el reglamento correspondiente. Los cambios en los porcentajes establecidos en este artículo, deberán hacerse tomando en cuenta el comportamiento del mercado, y se deberán notificar con ciento ochenta días de anticipación a su vigencia.
PATRIMONIO NETO
Art. 32.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como patrimonio neto la suma del capital pagado, reserva legal, otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas, los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el cincuenta por ciento del superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia y el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente, menos el valor de los créditos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley, de las participaciones en acciones de sociedades a que se refieren los artículos 10 y 55 de la misma, y de las pérdidas si las hubiere. No podrán computarse como patrimonio las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender los servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente la sociedad conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas por depreciaciones y las reservas de saneamiento.
Art. 32.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como patrimonio neto la suma del capital pagado, reserva legal, otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas, los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el cincuenta por ciento del superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia y el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente, menos el valor de los créditos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley, de las participaciones en acciones de sociedades a que se refieren los artículos 10 y 55 de la misma, y de las pérdidas si las hubiere. No podrán computarse como patrimonio las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender los servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente la sociedad conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas por depreciaciones y las reservas de saneamiento.
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